LIBRO I Relaciones Individuales ›
TÍTULO IV Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y Empleadores ›
CAPÍTULO III Salario y Normas Protectoras
Artículo 173
El salario mínimo constituye la cantidad menor en dinero que debe pagar el empleador al trabajador, fijado por unidad de tiempo para la región, actividad o profesión de que se trate.
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Art. 172
Todo trabajador tiene derecho a percibir un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente con el fin de mejorar su nivel de vida, y en atención a las condiciones particulares de cada región y actividad industrial, comercial o agrícola. Además, podrán fijarse salarios mínimos por profesión u oficio.
Art. 174
El salario mínimo será fijado periódicamente, por lo menos cada dos años, atendiendo a la recomendación de la Comisión Nacional de Salario Mínimo y por decreto del Organo Ejecutivo.
Art. 175
Cuando no se hubiere fijado el salario mínimo para determinada profesión u oficio, se aplicará el señalado en la actividad donde se preste el servicio.
Art. 171
Las infracciones a lo que se dispone en este capítulo se sancionará con multa de veinticinco a quinientos balboas impuesta por las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo, que serán duplicadas, en caso de reincidencia.
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