LIBRO I Relaciones Individuales TÍTULO IV Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y Empleadores CAPÍTULO III Salario y Normas Protectoras

Artículo 165

Las deudas contraídas por los trabajadores con sus empleadores ni los anticipos de salarios devengarán intereses, salvo que se trate de préstamos para la adquisición de vivienda, caso en el cual estos préstamos pueden devengar intereses legales.

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Art. 163
Ningún funcionario judicial podrá ordenar descuentos de los salarios de los trabajadores, por embargo o transacción, superiores al porcentaje máximo establecido en esta sección, y si lo hiciere, el empleador no estará obligado a cumplir la orden correspondiente, y comunicará de inmediato al Tribunal la razón por la cual no puede practicar los descuentos. En caso de infracción de esta norma, el funcionario judicial que a sabiendas de la ilegalidad del descuento, lo mantenga, incurrirá en causal de suspensión del cargo y, en caso de reincidencia, quedará obligado a la restitución de las sumas correspondientes.
Art. 164
El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna, judicial o extrajudicial.
Art. 166
En caso de quiebra o insolvencia del empleador, el importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores gozarán de prelación sobre cualquier otro crédito, incluidos los preferentes, y los que existan a favor del Estado y la Caja de Seguro Social, salvo los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes. El crédito preferente de que gozan los trabajadores surte efectos sobre todos los bienes del empleador. Artículo, frase "salvo los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes", declarada constitucional por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 21 de enero de 1998, Gaceta 23641 de 30 de septiembre de 1998
Art. 166-A
En caso de cautelación, cierre o clausura de una empresa por actividades delictivas, en virtud de una orden emanada de autoridad competente, que imposibilite la continuación de la relación de trabajo, el importe de los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones adeudados a los trabajadores gozarán de preferencia conforme a lo establecido en el artículo anterior, y serán cancelados con el producto de la ejecución o venta de los bienes cautelados, salvo que la autoridad que cautela, a través de sus facultades legales, disponga en un término no mayor de quince días, contado a partir del momento de la cautelación, dar, de manera directa, la administración de la empresa cautelada, previa autorización del ente jurisdiccional. En caso de que se resuelva la ejecución o venta, la autoridad correspondiente lo comunicará al juez de trabajo, quien con audiencia de los trabajadores y el empleador o de quien lo represente, procederá a realzar los cálculos correspondientes y comunicará a la autoridad que ordenó la cautelación, el cierre o la clausura de la empresa el resultado de dichos cálculos, la cual pondrá a disposición del juez de trabajo la cantidad adeudada para realizar los pagos correspondientes. De no existir el dinero suficiente del fondo líquido, la autoridad que ordenó la cautelación, el cierre o la clausura de la empresa deberá realizar los trámites de venta correspondientes hasta obtener la cuantía señalada, y pondrá a disposición del juez de trabajo dicho fondo para que realice los pagos correspondientes. Artículo adicionado por la Ley 14 de 28 de enero de 2008, publicada en la Gaceta 25968

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