LIBRO I Relaciones Individuales TÍTULO IV Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y Empleadores CAPÍTULO III Salario y Normas Protectoras

Artículo 164

El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna, judicial o extrajudicial.

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Art. 162
Se declara inembargable el salario hasta el importe del mínimo legal. Es también inembargable la cuantía completa de las sumas que perciban los trabajadores en concepto de vacaciones, jubilaciones, pensiones e indemnizaciones establecidas en este Código, convenciones colectivas, contrato o pactos individuales y planes o prácticas de la empresa. Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
Art. 163
Ningún funcionario judicial podrá ordenar descuentos de los salarios de los trabajadores, por embargo o transacción, superiores al porcentaje máximo establecido en esta sección, y si lo hiciere, el empleador no estará obligado a cumplir la orden correspondiente, y comunicará de inmediato al Tribunal la razón por la cual no puede practicar los descuentos. En caso de infracción de esta norma, el funcionario judicial que a sabiendas de la ilegalidad del descuento, lo mantenga, incurrirá en causal de suspensión del cargo y, en caso de reincidencia, quedará obligado a la restitución de las sumas correspondientes.
Art. 165
Las deudas contraídas por los trabajadores con sus empleadores ni los anticipos de salarios devengarán intereses, salvo que se trate de préstamos para la adquisición de vivienda, caso en el cual estos préstamos pueden devengar intereses legales.
Art. 166
En caso de quiebra o insolvencia del empleador, el importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores gozarán de prelación sobre cualquier otro crédito, incluidos los preferentes, y los que existan a favor del Estado y la Caja de Seguro Social, salvo los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes. El crédito preferente de que gozan los trabajadores surte efectos sobre todos los bienes del empleador. Artículo, frase "salvo los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes", declarada constitucional por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 21 de enero de 1998, Gaceta 23641 de 30 de septiembre de 1998

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