LIBRO I Relaciones Individuales ›
TÍTULO IV Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y Empleadores ›
CAPÍTULO III Salario y Normas Protectoras
Artículo 153
Los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador se pagarán en el lugar donde preste servicios y durante las horas de trabajo.
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Art. 151
El salario deberá pagarse en dinero de curso legal en la parte estipulada en dinero, que por lo menos deberá corresponder íntegramente al mínimo fijado por la ley. Queda prohibido hacer los pagos en mercancías o en vales, fichas, cupones o cualquier signo representativo, con que se pretende sustituir la moneda. Sin embargo, se podrá pagar el salario mediante cheque o transferencia bancaria en cualquiera de los casos siguientes: 1. Tratándose del personal de oficina, siempre que el cheque se entregue en horas en que el respectivo banco se encuentre abierto y se den facilidades para cambiarlo dentro de la jornada de trabajo; 2. Por transferencia bancaria, siempre que el colaborador tenga la posibilidad de aperturar o utilizar una cuenta bancaria propia y el costo del servicio sea sufragado por el empleador. En áreas donde no esté disponible un cajero automático para el trabajador, el empleador no podrá utilizar esta metodología de pago y tendrá que adoptar el pago en efectivo de la moneda de curso legal o en cheque; o 3. Cuando así se acuerde en una convención colectiva. Artículo reformado por la Ley 126 de 18 de febrero de 2020, publicada en la Gaceta 28965-A de 19 de febrero de 2020.
Art. 152
El empleador deberá consignar en sus registros de salarios o planillas, por separado, lo que a cada uno de sus trabajadores corresponda en concepto de trabajo ordinario, trabajo extraordinario y en concepto de primas o comisiones. A falta de consignaciones expresas en las planillas de pago, lo consignado corresponderá al salario ordinario. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral reglamentará la forma de la apertura de los libros de planillas y su contenido. Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424 de 24 de noviembre de 1997
Art. 154
El salario se pagará directamente al trabajador o, en caso de incapacidad o ausencia, a la persona de su familia que él autorice por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por este Código. El pago, o las deducciones no autorizadas, realizadas en contravención de esta norma, no libera al empleador de su obligación, y el trabajador tendrá derecho a reclamar el pago como si no se hubiere hecho.
Art. 155
En caso de muerte del trabajador, los salarios que éste hubiere devengado, las vacaciones completas o proporcionales que hubiere acumulado, y las demás prestaciones derivadas del contrato a que tuviere derecho, serán remitidos por el empleador al Juez seccional de trabajo competente, o le podrán ser exigidos, a petición del interesado, para que el Juez haga entrega de la suma de dinero correspondiente, si su importe fuere menor a mil quinientos balboas y sin necesidad de juicio de sucesión, a los hijos menores, por conducto de quien o quienes los representen y, en su defecto, al cónyuge o al conviviente, que al momento del fallecimiento del trabajador convivía permanentemente con él. En defecto de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán entregados a la madre o al padre del trabajador. Cualquier incidente o controversia que surja en la aplicación de esta norma, lo resolverá el Juez competente sumariamente, conforme a la equidad, sin fórmula de juicio, con fundamento en las pruebas aportadas y según su criterio. Si el importe de lo devengado por el trabajador fallecido, en concepto de salarios, vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales, fuere superior a mil quinientos balboas el Juez entregará la suma correspondiente del modo señalado en el párrafo anterior, previa comprobación de que las pruebas fueren suficientes y la publicación de un edicto donde se ordena la comparecencia a estar en derecho dentro del proceso a todos los interesados dentro del término de cinco días, a partir de la publicación del último edicto, aplicando, en cuanto fuere compatible, el trámite de incidente. En este último caso, el Juez suplirá los vacíos de acuerdo con su prudente arbitrio. Dentro de los procedimientos señalados en los párrafos precedentes, el Juez competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios cuando las pruebas aportadas fueren suficientes, a su juicio, y si las circunstancias lo justificaren. Contra las resoluciones que pongan término a estos procedimientos en primera instancia, sólo se admitirá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. A falta de las personas señaladas en los párrafos anteriores, el Juez de trabajo hará entrega de la suma de dinero a la persona o las personas que tengan derecho según el Código Civil en materia sucesoria, pero sin someterla al proceso de sucesión. Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
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