Artículo 152
El empleador deberá consignar en sus registros de salarios o planillas, por separado, lo que a cada uno de sus trabajadores corresponda en concepto de trabajo ordinario, trabajo extraordinario y en concepto de primas o comisiones.
A falta de consignaciones expresas en las planillas de pago, lo consignado corresponderá al salario ordinario.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral reglamentará la forma de la apertura de los libros de planillas y su contenido.
Artículo reformado por el Art. 28 de Ley 42 de 19 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta 23.424 de 24 de noviembre de 1997
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