LIBRO I Relaciones Individuales TÍTULO IV Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y Empleadores CAPÍTULO III Salario y Normas Protectoras

Artículo 140

Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador con motivo de la relación de trabajo, y comprende no sólo lo pagado en dinero y especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, primas, comisiones, participación en las utilidades y todo ingreso o beneficio que el trabajador reciba por razón del trabajo o como consecuencia de éste.

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Art. 138
Queda prohibido a los empleadores: 1. Despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra represalia contra ellos, con el propósito de impedirles o como consecuencia de demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes laborales; 2. Inducir o exigir a sus trabajadores la adquisición de artículos y la utilización de servicios determinados, establecimientos o personas; 3. Exigir o aceptar dinero, especie o víveres de los trabajadores, como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general; 4. Obligar a los trabajadores, ya sea por coacción o por cualquier otro medio, o constreñirlos, para que se afilien o no a un determinado sindicato o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas; 5. Obligar a los trabajadores, por cualquier medio, a retirarse del sindicato u organización social a que pertenezcan o a que voten por determinada candidatura en las elecciones de directivos sindicales; 6. Retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, ya sea como indemnización, garantía o a cualquier otro título; 7. Hacer colectas o suscripciones entre los trabajadores; 8. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que estén facultados para portarlas por la autoridad competente; Numeral reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847 9. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas prohibidas por la ley; Numeral reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847 10. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos del trabajador; 11. Imponer a los trabajadores sanciones que no estén previstas en la ley o los reglamentos internos de trabajo vigentes; Numeral reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847 12. Establecer listas negras, índices o prácticas que puedan restringir las posibilidades de colocación a los trabajadores o afectar su reputación; 13. Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores; 14. Deducir del salario de sus trabajadores alguna parte para beneficio propio o para cubrir el pago de vacaciones o cualquier otra prestación o efectuar cualquier otra deducción no autorizada; 15. Realizar actos de acoso sexual. Numeral adicionado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847 16. Imponer a sus trabajadores jornadas de trabajo no permitidas por este Código. Numeral adicionado por la Ley 9 de 15 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta 26490-A
Art. 139
Las infracciones a las disposiciones de este capítulo se sancionarán con multas de veinticinco a doscientos balboas, impuestas por la autoridad competente. Cuando se tragte de la infracción a alguna de las obligaciones establecidas en el numemral 31 del artículo 128, la sanción será de quinientos balboas (B/.500.00) como mínimo por trabajador. Artículo adicionado por la Ley 9 de 15 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta 26490-A
Art. 141
El salario estipulado debe ser proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo y no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de este Código.
Art. 142
El salario solamente podrá fijarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora) y por tareas o piezas. Cuando el salario fuere pactado por unidad de tiempo, las partes podrán acordar, en adición del mismo, primas complementarias, comisiones y participación en las utilidades. El salario base en ningún caso será inferior al mínimo legal o convencional. El salario por tareas o piezas se fijará en atención a las obras ejecutadas, siempre que se garantice un mínimo al trabajador por una jornada diaria de trabajo que no exceda de ocho horas, o período menor, independientemente del resultado obtenido. El mínimo que debe garantizarse no será inferior al salario mínimo que corresponda. El empleador y el trabajador podrán convenir y modificar las condiciones del salario por tareas, piezas, comisiones o primas complementarias. Las fluctuaciones periódicas del ingreso del trabajador, debidas a oscilaciones en la producción, las ventas o el rendimiento, no se entenderá como aumento o reducción del salario para los efectos del artículo 159 de este Código, salvo que ambos contratantes expresamente convengan lo contrario. Los pagos que el empleador haga al trabajador en concepto de primas de producción, bonificaciones y gratificaciones, se considerarán como salario únicamente para efectos del cálculos de vacaciones, licencia por maternidad y de la prima de antigüedad a que tenga derecho el trabajador. Las primas de producción estarán exentas del seguro educativo y las cotizaciones del régimen de seguridad social. Dichas excepciones también se aplicarán a la prima de antigüedad, a la indemnización por despido injustificado y a los casos en que haya bonificación o aguinaldo de Navidad. Sin perjuicio de lo anterior, no se consideran como salario, sean permanentes u ocasionales, los pagos que efectúe el empleador al trabajador en concepto de mejoras al Décimo Tercer Mes, bonificaciones, gratificaciones, primas de producción, donaciones y participación en las utilidades, aún cuando tal participación se realice en forma de suscripción o tenencia de acciones y aún cuando sólo beneficie a uno o varios trabajadores de la empresa. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 70 y 197 de este Código, estas bonificaciones, gratificaciones, las mejoras al Décimo Tercer Mes, las primas de producción, las donaciones y la participación en las utilidades, no se considerarán como costumbres o usos, ni como condiciones de trabajo. En cualquier caso, las primas de producción y las donaciones no podrán exceder del cincuenta por ciento del salario básico. Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.

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