LIBRO I Relaciones Individuales ›
TÍTULO IV Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y Empleadores ›
CAPÍTULO II Obligaciones de los Empleadores
Artículo 137
El empleador está obligado a reconocer a sus trabajadores aumentos de salario con base en su antigüedad y eficiencia.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones Gratis¿Calculando una Liquidación?
Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).
Leer contexto cercano:
Art. 135
Si durante la prestación del servicio y sin culpa de su parte, el trabajador sufriere un daño en sus vestidos, elementos personales de uso corriente en el trabajo, o aparatos de prótesis indispensables, el empleador deberá pagar el valor del daño.
Art. 136
Todo trabajador tiene derecho de ascenso dentro de la empresa. Para estos efectos, y en igualdad de condiciones de eficiencia e idoneidad, el trabajador de planta tendrá preferencia para llenar las vacantes que ocurran en la empresa, respecto de trabajadores que no formen parte de la empresa. Lo dispuesto en esta norma es sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 128.
Art. 138
Queda prohibido a los empleadores: 1. Despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra represalia contra ellos, con el propósito de impedirles o como consecuencia de demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes laborales; 2. Inducir o exigir a sus trabajadores la adquisición de artículos y la utilización de servicios determinados, establecimientos o personas; 3. Exigir o aceptar dinero, especie o víveres de los trabajadores, como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general; 4. Obligar a los trabajadores, ya sea por coacción o por cualquier otro medio, o constreñirlos, para que se afilien o no a un determinado sindicato o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas; 5. Obligar a los trabajadores, por cualquier medio, a retirarse del sindicato u organización social a que pertenezcan o a que voten por determinada candidatura en las elecciones de directivos sindicales; 6. Retener, por su sola voluntad, las herramientas u objetos del trabajador, ya sea como indemnización, garantía o a cualquier otro título; 7. Hacer colectas o suscripciones entre los trabajadores; 8. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que estén facultados para portarlas por la autoridad competente; Numeral reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847 9. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas prohibidas por la ley; Numeral reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847 10. Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos del trabajador; 11. Imponer a los trabajadores sanciones que no estén previstas en la ley o los reglamentos internos de trabajo vigentes; Numeral reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847 12. Establecer listas negras, índices o prácticas que puedan restringir las posibilidades de colocación a los trabajadores o afectar su reputación; 13. Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores; 14. Deducir del salario de sus trabajadores alguna parte para beneficio propio o para cubrir el pago de vacaciones o cualquier otra prestación o efectuar cualquier otra deducción no autorizada; 15. Realizar actos de acoso sexual. Numeral adicionado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847 16. Imponer a sus trabajadores jornadas de trabajo no permitidas por este Código. Numeral adicionado por la Ley 9 de 15 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta 26490-A
Art. 139
Las infracciones a las disposiciones de este capítulo se sancionarán con multas de veinticinco a doscientos balboas, impuestas por la autoridad competente. Cuando se tragte de la infracción a alguna de las obligaciones establecidas en el numemral 31 del artículo 128, la sanción será de quinientos balboas (B/.500.00) como mínimo por trabajador. Artículo adicionado por la Ley 9 de 15 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta 26490-A
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.