Artículo 62
Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta.
Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario.
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