LIBRO I Relaciones Individuales ›
TÍTULO I Normas Generales de Protección del Trabajo ›
CAPÍTULO IV Descansos Obligatorios
Artículo 61
La violación de cualquier disposición de este capítulo dará lugar a que se imponga al empleador una multa de veinticinco a doscientos cincuenta balboas. Esta sanción será impuesta por las autoridades administrativas o por los Tribunales de Trabajo.
La violación de cualquier disposición de este capítulo dará lugar a que se imponga al empleador una multa de veinticinco a doscientos cincuenta balboas.
Esta sanción será impuesta por las autoridades administrativas o por los Tribunales de Trabajo.
Leer contexto cercano:
Art. 63
Para la determinación de la relación de trabajo, o de los sujetos de la misma, se prescindirá de los actos y contratos simulados, de la participación de interpuestas personas como supuestos empleadores, y de la constitución u operación simulada de una persona jurídica en calidad de empleador.
Art. 59
Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de descanso, y no se permitirá su renuncia a cambio de una remuneración o compensación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las vacaciones serán acumulables hasta por dos períodos, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador que será notificado a la autoridad de trabajo. Dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación, la autoridad de trabajo podrá, cuando lo estime perjudicial a los intereses del trabajador, prohibir la acumulación. La acumulación por períodos mayores a los que permite este artículo, impide exigir el descanso por los períodos acumulados en exceso, sin perjuicio del derecho del trabajador a que le sea pagado el importe correspondiente, y de las sanciones que deban imponerse al empleador. En caso de acumulación de las vacaciones, el trabajador tendrá un descanso mínimo de quince días remunerados en primer período, y acumulará los otros días para el segundo período. Artículo reformado por la Ley 44 de 22 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
Art. 60
Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá, durante el tiempo en que el trabajador permanezca incapacitado o disfrutando de sus vacaciones, iniciar, adoptar, ni comunicarle ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código. Para tales efectos, durante estos períodos, quedan suspendidos los términos de caducidad y prescripción. Artículo reformado por la Ley 44 de 22 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847
Art. 62
Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos. La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario.
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