LIBRO I Relaciones Individuales TÍTULO I Normas Generales de Protección del Trabajo CAPÍTULO III Jornada de Trabajo

Artículo 37

El pago del salario debe comprender el que corresponda a las horas extraordinarias trabajadas hasta cinco días laborables anteriores al día de pago del respectivo período.

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Art. 38
Las infracciones a este capítulo se sancionarán con multa al empleador, de cincuenta a quinientos balboas que impondrán el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o los Tribunales de Trabajo.
Art. 39
Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el período de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de conformidad con las siguientes reglas: 1. La jornada de trabajo tendrá un período de descanso, no menor de media hora ni mayor de dos horas. Sin embargo, en caso de jornadas nocturnas o mixtas, el empleador y el trabajador pueden convenir en distribuir dichos descansos, sin exceder los límites de la jornada correspondiente, de manera que no interrumpa la producción. Numeral reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847 2. Las jornadas y los turnos se fijaran de modo que causen variaciones indebidas en el número de horas destinadas por los trabajadores al descanso, comidas y vida familiar. 3. Si con motivo de turnos rotativos, o por cualquiera otra razón prevista en la ley, hubiese necesidad de que un trabajador preste servicios durante las jornadas diurna y nocturna consecutivas, el empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios, de modo que el trabajador disponga al menos de doce horas continuas para retirarse a descansar.
Art. 35
Los trabajadores no están obligados a trabajar horas o jornadas extraordinarias, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando por siniestro ocurrido o riesgo inminente se encuentren en peligro la vida de las personas, la existencia misma de la empresa o centros de trabajo, u obra objeto del contrato, caso en el cual la jornada de trabajo podrá prolongarse hasta por el tiempo estrictamente necesario para remediar impedir o combatir esos males; y 2. Cuando en una Convención Colectiva se hubiere pactado que todos o algunos trabajadores, dentro de los límites legales, deban prestar servicios durante jornadas extraordinarias, siempre que el respectivo trabajador contraiga esa obligación a través de la contratación individual. Se exceptúan de este artículo las jornadas ordinarias que presten los trabajadores en día domingo o de fiesta o duelo nacional, cuando se trate de trabajadores especialmente contratados para laborar en esos días, o que lo hagan en virtud de turnos rotativos de trabajo, en las empresas a que se refiere el artículo 42 sujetas siempre al pago de los recargos previstos en este Código. Tratándose de las explotaciones agropecuarias, pequeñas empresas e industrias dedicadas a la exportación ciento por ciento, los trabajadores deberán laborar horas o jornadas extraordinarias, en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad así lo exija y exclusivamente en el período en que ello se requiera. El trabajo que se efectúe en estos casos no podrá exceder de los límites fijados por la ley. Artículo adicionado por la Ley 1 de 17 de marzo de 1986, publicada en la Gaceta 20.513
Art. 36
Se establecen las siguientes limitaciones al trabajo en jornadas extraordinarias: 1. En los trabajos que por su propia naturaleza sean peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria; 2. Los menores de dieciséis años no pueden trabajar en jornadas extraordinarias; 3. El empleador está obligado a ocupar tantos equipos formados por diferentes trabajadores como sea necesario para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites ordinarios que fija este capítulo; y 4. No se pueden trabajar más de tres horas extraordinarias en un día, ni más de nueve en una semana. 5. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador preste servicios en jornada extraordinaria en exceso de los límites que señala el ordinal cuarto de este artículo, el excedente será remunerado con un setenta y cinco por ciento de recargo adicional, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al empleador.

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