LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre ›
CAPÍTULO II Del Seguro contra Riesgos
Artículo 1044
El contrato de seguro de transporte cubre toda clase de riesgos.
El asegurador responde por los daños y perjuicios sufridos por las cosas aseguradas, ya por fuerza mayor o caso fortuito o por falta, negligencia o dolo de los bateleros o porteadores.
Se exceptúan, sin embargo, los deterioros ocasionados por vicio propio de las cosas o por transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.
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Art. 1042
La póliza de este seguro, además de las formalidades a que se refiere el artículo 1016, contendrá los requisitos siguientes: 1) Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren; 2) El tiempo en que el viaje se deberá efectuar y, si fuere preciso, la fecha de recibo y entrega de la cosa asegurada; 3) Si el viaje se hace sin interrupción y el camino que debe seguirse; 4) El nombre del porteador o batelero que se encargue de la conducción; 5) La indicación de los puntos en donde deben ser recibidos y entregados los objetos transportados; 6) La carta de porte.
Art. 1043
Los riesgos del asegurador comienzan desde el momento en que el porteador recibe los objetos asegurados y terminan con la entrega de ellos a la persona que deba recibirlos, salvo que el contrato estipule responsabilidad del asegurador dentro de fechas determinadas, en cuyo caso prevalece lo estipulado en la póliza.
Art. 1045
En los casos de deterioro por vicio de las cosas o transcurso del tiempo el asegurador, deberá justificar judicialmente el estado de las cosas aseguradas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deben entregarse. Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.
Art. 1046
La vida de una persona puede ser asegurada por ella o por un tercero que tenga interés en su conservación, por un tiempo que habrá de determinarse en el contrato de seguro, bajo pena de nulidad.
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