LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1005

Puede contratar el seguro sobre una cosa no solamente el propietario, sino todo aquel que tenga sobre ella un derecho real o una responsabilidad cualquiera en la conservación de la misma.

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Art. 1003
El seguro de cosas puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de otro. La persona que hace un seguro se considera que ha contratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero. Cuando una persona hace asegurar una cosa perteneciente a un tercero, deberá consignarse en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud de mandato o si se efectúa sin conocimiento del asegurado.
Art. 1004
Si aquel en cuyo nombre se ha asegurado una cosa no tuviere interés en ella, el seguro es nulo. Si el interés del asegurado está limitado a una parte de la cosa por él asegurada en su totalidad, el seguro se considerará hecho por cuenta de todos los interesados, excepto en cuanto a las obligaciones del asegurado para con el asegurador, pero, en el caso de siniestro, el asegurado tiene derecho de repetir contra sus condueños la suma proporcional que les habría correspondido pagar por primas del seguro.
Art. 1006
Si el asegurado transfiere la propiedad de la cosa asegurada antes de vencer el contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar cesión o entrega de la póliza. Si el nuevo dueño rehusare aceptar el seguro al tiempo de la transferencia de la propiedad, el contrato caducará; a menos que el antiguo dueño hubiere conservado algún derecho real en la cosa asegurada, caso en el cual, el aseguro se mantendrá para garantizar este derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1004, en su parte final.
Art. 1007
El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del riesgo que se trataba de garantizar o de cosas cuya pérdida o daño ya existía, es nulo, siempre que haya presunción de que el asegurador sabía la cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño de las cosas aseguradas. En el primer caso, el asegurador devolverá al asegurado lo que éste hubiere pagado por premios; en el segundo, podrá retener las sumas que por tal motivo hubiere recibido, sin incurrir en obligación alguna respecto del asegurado.

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