LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIX Del Seguro Terrestre ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 994
El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgo, no mediando prohibición expresa de la ley.
Puede comprender entre otras cosas: 1) Los riesgos de incendio; 2) Los riesgos de las cosechas; 3) La duración de la vida de uno o más individuos; 4) Los accidentes corporales; 5) Los riesgos de mar; 6) Los riesgos de transporte por tierra, por ríos y aguas interiores.
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Art. 992
Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.
Art. 993
Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente.
Art. 995
El seguro contra daños y riesgos puede hacerse: 1) Sobre la totalidad individual de cada objeto; 2) Sobre la totalidad conjunta de muchos objetivos; 3) Sobre parte de cada objeto conjunta o separadamente; 4) Sobre la vida o accidentes corporales de un individuo o de una colectividad de ellos; 5) Sobre lucro esperado.
Art. 996
Es nulo el contrato de seguro si la persona que ha hecho asegurar para sí o aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del contrato, a no ser que en este caso se estipule la condición de que lo tendrá más tarde.
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