LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XVIII Del Contrato de Cuenta Corriente ›
CAPÍTULO II De la Cuenta Corriente Bancaria
Artículo 993
Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente.
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Art. 991
En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por siniestras, salvo estipulación expresa en contrario.
Art. 992
Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.
Art. 994
El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgo, no mediando prohibición expresa de la ley. Puede comprender entre otras cosas: 1) Los riesgos de incendio; 2) Los riesgos de las cosechas; 3) La duración de la vida de uno o más individuos; 4) Los accidentes corporales; 5) Los riesgos de mar; 6) Los riesgos de transporte por tierra, por ríos y aguas interiores.
Art. 995
El seguro contra daños y riesgos puede hacerse: 1) Sobre la totalidad individual de cada objeto; 2) Sobre la totalidad conjunta de muchos objetivos; 3) Sobre parte de cada objeto conjunta o separadamente; 4) Sobre la vida o accidentes corporales de un individuo o de una colectividad de ellos; 5) Sobre lucro esperado.
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