LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XVIII Del Contrato de Cuenta Corriente ›
CAPÍTULO I De la Cuenta Corriente en General
Artículo 985
La conclusión definitiva de la cuenta, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho independientemente del fenecimiento de la cuenta la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente.
El que resulte acreedor del saldo de la cuenta corriente, tendrá acción ejecutiva para reclamar el pago, si en otra cosa no se hubiere convenido.
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Art. 984
Las partes podrán determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y de la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley; pero la capitalización de intereses no podrá hacerse en períodos menores de seis meses.
Art. 986
Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación de la misma, prescribirán en el término de cinco años. En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por anualidades o períodos más cortos.
Art. 987
Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la cuenta corriente bancaria, con las modificaciones que exprese el presente.
Art. 983
A falta de convenio, la cuenta corriente se liquidará al final de diciembre de cada año. El saldo que resultare será considerado como capital productivo de intereses.
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