LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título I Delitos contra la Vida y la Integridad Personal Capítulo I Delitos contra la Vida Humana

Artículo 132-A

Quien cause la muerte a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias, será sancionado con pena de veinticinco a treinta años de prisión:

1. Cuando exista una relación de pareja o hubiera intentado infructuosamente establecer o reestablecer una relación de esta naturaleza o de intimidad afectiva o existan vínculos de parentesco con la víctima.

2. Cuando exista relación de confianza con la víctima o de carácter laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad.

3. Cuando el hecho se comete en presencia de los hijos o hijas de la víctima.

4. Cuando el autor se hubiera aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica de la víctima.

5. Como resultado de ritos grupales o por venganza.

6. Por el menosprecio o abuso del cuerpo de la víctima, para satisfacción e instintos sexuales o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.

7. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público o privado o cuando esta haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo, previo a su fallecimiento.

8. Para encubrir una violación.

9. Cuando la víctima se encuentre en estado de gravidez.

10. Por cualquier móvil generado por razón de su condición de mujer o en un contexto de relaciones desiguales de poder.

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Art. 132-B
Quien cause la muerte a otro por encargo, remuneración o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada será sancionado con prisión de veintiocho a treinta años. La misma pena se aplicará a quien o quienes encarguen la muerte, a los miembros de la organización que colaboren con este propósito y a cualquier otra persona que colabore.
Art. 132
El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión cuando se ejecute: 1. En la persona de un pariente cercano o de quien se encuentre bajo la tutela del autor, aun cuando esta no hubiera sido declarada judicialmente. 2. Como consecuencia de un acto de violencia doméstica. 3. Con conocimiento, en una mujer grávida, en niños de doce años de edad o menos o en un adulto de setenta años o más, o en acto de discriminación o racismo. 4. Con premeditación. 5. Con alevosía o uso de veneno. 6. Por motivo intrascendente, medio de ejecución atroz, utilización de fuego, inmersión o asfixia u otro delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común. 7. En la persona de un servidor público, por motivo de las funciones que desempeña. 8. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se realice. 9. Inmediatamente después de haberse cometido un delito, para asegurar su ocultación o la impunidad o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto. 10. Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuentado por personas al momento del hecho, contra otro sin que medie motivo lícito. 11. Con el fin de extraer un órgano vital a la víctima.
Art. 133
Quien, culposamente, cause la muerte de otro será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una persona y la lesión de otras personas, la sanción será de tres a seis años de prisión. Esta pena será aumentada hasta dos terceras partes cuando: 1. El autor sea un conductor de transporte público, colectivo o selectivo, y cometa el hecho durante la prestación del servicio. 2. El autor cometa el hecho mientras conduce un equipo de carga pesada, corrosiva, inflamable o se trate de una sustancia de cualquier naturaleza o que su acción o difusión resulte peligrosa. 3. El autor cometa el hecho mientras conduce un vehículo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, alucinógenas, o sustancias que de cualquier forma sean alteradoras de sus facultades síquicas y/o fisiológicas. 4. El hecho ocurra por omisión o negligencia de las personas en quienes recaiga la obligación de garantizar las medidas de seguridad para los trabajadores y transeúntes, en las áreas de construcción.
Art. 134
Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aumentarán en la mitad de la pena cuando el delito en él previsto sea cometido en accidente de tránsito terrestre, aéreo o marítimo, en cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando el autor se encuentra en estado de embriaguez o bajo la influencia de droga ilícita. 2. Cuando es producto de una competencia de velocidad entre vehículos de motor en lugar no destinado para ese fin. 3. Cuando el agente abandona, sin justa causa, el lugar del hecho. 4. Cuando cualquiera de las conductas anteriores las realice quien conduzca un vehículo que está prestando un servicio público de transporte. Además de la pena prevista en este artículo, se impondrá la suspensión de la licencia de conducir por igual término de la pena.

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