LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XVI De la Carta Orden de Crédito ›
Artículo 951
El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses y demás gastos, si antes no la hubiere dejado en su poder.
Si no lo hiciere, podrá el dador exigir ejecutivamente el reembolso de la cantidad entregada, los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar en donde deba hacerse el reembolso.
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Art. 949
Si el tenedor de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo fijado, quedará nula por el mismo hecho.
Art. 950
El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia el pagador por las cantidades que éste hubiese entregado en su virtud, junto con intereses, siempre que no haya excedido el máximum fijado en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.
Art. 952
El tenedor de una carta de crédito deberá otorgar al pagador recibo de las sumas que en virtud de ella percibiere; y si fuere la cantidad total, deberá entregar la carta debidamente cancelada.
Art. 953
Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables en todo ni en parte, ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas si no las cumplieren total o parcialmente.
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