LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XVI De la Carta Orden de Crédito ›
Artículo 949
Si el tenedor de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo fijado, quedará nula por el mismo hecho.
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Art. 947
Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad máxima designada en ellas. En tal caso, el pagador deberá anotar en la propia carta de crédito las sumas parciales que entregare.
Art. 948
Una vez entregado al tomador el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito o cumplido el plazo fijado para hacer uso de ella, quedará la carta sin efecto.
Art. 950
El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia el pagador por las cantidades que éste hubiese entregado en su virtud, junto con intereses, siempre que no haya excedido el máximum fijado en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.
Art. 951
El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses y demás gastos, si antes no la hubiere dejado en su poder. Si no lo hiciere, podrá el dador exigir ejecutivamente el reembolso de la cantidad entregada, los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar en donde deba hacerse el reembolso.
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