LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO VII De las Acciones del Portador en Caso de Falta de Aceptación o de Pago
Artículo 880
El portador puede ejercer sus derechos contra los endosantes, el librador y demás obligados: En la fecha del vencimiento, si el pago no se ha efectuado.
Antes del vencimiento: 1) Si se ha rehusado la aceptación; 2) En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de pagos, aunque no esté declarada judicialmente, o de embargo infructuoso de bienes; 3) En caso de quiebra del librador de una letra inaceptable.
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Art. 878
Cuando una letra de cambio es pagadera en moneda que no tiene curso en el lugar en que ha de efectuarse el pago, su importe puede satisfacerse, según su valor en el momento de hacer el pago, en moneda del país, a no ser que el girador haya estipulado que el pago debe efectuarse en la moneda indicada, (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera). El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar en que se realiza el pago. Sin embargo, el librador puede estipular que la cantidad que ha de pagarse sea calculada según un curso determinado en la letra o por uno de los endosantes; en este caso, la suma debe pagarse en moneda del país. Si el importe de una letra de cambio se indica en moneda de una misma denominación, pero de diferente valor en el país de emisión y en la plaza en que ha de presentarse al cobro, se sobreentiende que en la letra se hace referencia a la moneda del lugar en que ha de efectuarse el pago.
Art. 879
En caso de no presentarse la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el artículo 875, todo deudor tiene la facultad de entregar su importe en depósito a la autoridad competente por cuenta y riesgo del portador.
Art. 881
La falta de aceptación o de pago debe comprobarse con un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe hacerse el día en que la letra sea pagadera, o en uno de los dos días hábiles siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. Si en el caso previsto por el artículo 861, párrafo 2°, la primera presentación ha sido hecha el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. En los casos previstos por el artículo 880 (párrafo 3), la producción de la sentencia declarativa de la quiebra del librador basta para permitir al portador ejercer sus derechos.
Art. 882
El portador debe advertir de la falta de aceptación o de pago a su endosante o al librador, durante los cuatro días hábiles que siguen al día en que se hizo el protesto o al día de la presentación, en caso de cláusula de retorno libre de gastos. Cada uno de los endosantes debe, en el término de dos días, dar a conocer a su endosante la advertencia recibida, indicando los nombres y dirección de los que han dado las advertencias precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. El plazo anteriormente indicado es a partir de la recepción de la advertencia precedente. En el caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya hecho de una manera ilegible, basta advertir de ello a la persona que le precede. El que tiene que dar un aviso puede hacerlo bajo una forma cualquiera, hasta por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha hecho en el plazo prescrito. Este término se considera observado desde el momento en que una carta portadora de la advertencia se ha puesto en el correo en los términos del citado plazo. El que deja de dar el aviso en el plazo indicado, no por eso pierde sus derechos; pero, si hay lugar, es responsable del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios sean mayores que el importe de la letra de cambio.
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