LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIV Del Depósito ›
Artículo 833
El depositario deberá permitir al depositante la inspección de sus mercaderías, la toma de muestras de las mismas, así como cualquier operación que se estime necesaria para la conservación de lo depositado.
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Art. 831
Las obligaciones respectivas del depositario y depositante, serán las mismas del comitente y comisionista.
Art. 832
El depositario no podrá, salvo pacto en contrario, usar de la cosa depositada. La infracción de esta regla dará derecho al depositante para exigir la compensación correspondiente, aparte de los daños y perjuicios, aún cuando provengan de caso fortuito.
Art. 834
El depositario tendrá derecho a retribución por el depósito, la cual, a falta de convenio, se arreglará conforme a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.
Art. 835
Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante. Los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no se prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de moneda o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, siendo de su cargo los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia
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