LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIV Del Depósito ›
Artículo 832
El depositario no podrá, salvo pacto en contrario, usar de la cosa depositada.
La infracción de esta regla dará derecho al depositante para exigir la compensación correspondiente, aparte de los daños y perjuicios, aún cuando provengan de caso fortuito.
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Art. 830
El depósito mercantil se constituye y acepta en los mismos términos que la comisión.
Art. 831
Las obligaciones respectivas del depositario y depositante, serán las mismas del comitente y comisionista.
Art. 833
El depositario deberá permitir al depositante la inspección de sus mercaderías, la toma de muestras de las mismas, así como cualquier operación que se estime necesaria para la conservación de lo depositado.
Art. 834
El depositario tendrá derecho a retribución por el depósito, la cual, a falta de convenio, se arreglará conforme a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.
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