LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título V Extinción de la Pena ›
Capítulo I Causas de Extinción
Artículo 118
La rehabilitación extingue la pena accesoria de inhabilitación.
Solo podrá otorgarse a solicitud del sancionado siempre que haya observado buena conducta que haga presumir su arrepentimiento y después de dos años, contados a partir del día en que quedó cumplida o extinguida la pena principal.
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Art. 120
Se interrumpirá la prescripción de la pena por cualquier acto del Juez de Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición.
La interrupción así efectuada se mantendrá hasta un año después de lo actuado por el Juez de Cumplimiento.
Cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de delitos, no suspenderá la prescripción de la pena durante el período de cumplimiento de una pena previamente impuesta.
Art. 116
El indulto es una causa de extinción de la pena, de carácter individual, cuya potestad corresponde al Presidente de la República con el Ministro respectivo.
Solo es aplicable a delitos políticos y extingue la pena.
La amnistía es una gracia que beneficia a todas las personas vinculadas a un delito de naturaleza política, cuyo otorgamiento es privativo del Órgano Legislativo y extingue la acción penal y la pena.
No se aplicará el indulto ni la amnistía en los delitos contra la Humanidad y en el delito de desaparición forzada de personas.
Art. 117
Cuando sean varios los ofendidos, cada uno de ellos podrá otorgar el perdón separadamente.
Si uno o más ofendidos no perdonaran, el proceso continuará en lo que respecta a estos.
Cuando sean varios los imputados y el ofendido sea uno, el perdón de este beneficiará a todos.
Art. 119
La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un término igual al de la pena señalada en la sentencia.
Las penas de días-multa o de arresto de fines de semana impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben a los tres años.
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