LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIII De los Afianzamientos Mercantiles ›
CAPÍTULO I De la Fianza
Artículo 812
El fiador podrá exigir del deudor principal que le exonere de la fianza: 1) Cuando la solvencia del afianzado se disminuye; 2) Cuando la deuda se hace exigible; 3) Cuando hubieren pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza contraída por tiempo indefinido.
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Art. 810
No obstante la solidaridad, el fiador tendrá derecho de ser requerido de pago desde que el deudor principal cayere en mora. El acreedor que omita este requerimiento, no tendrá derecho a cobrar del fiador intereses durante el tiempo de su omisión.
Art. 811
El acreedor no podrá exigir al fiador el cumplimiento de la obligación afianzada sin acreditar que ha requerido de pago al principal deudor.
Art. 813
Si el fiador fuere retribuido, no podrá exigir que se le releve de la fianza, en el caso del inciso 3° del artículo anterior.
Art. 814
La prenda mercantil deberá constituirse con las mismas formalidades que el contrato a que sirve de garantía. Sin embargo, en los préstamos bancarios la prenda mercantil será válida cuando ha mediado entrega de la cosa al acreedor o a un depositario elegido por el acreedor y el deudor, y el contrato se ha hecho constar en cualquier forma escrita. Tal contrato producirá efecto contra tercero desde la fecha del respectivo documento sin necesidad de autenticación ni formalidad especial alguna. La falta de documento escrito no podrá oponerse por el deudor cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores. Artículo reformado por la Ley 7 de 11 de febrero de 1931, publicada en la Gaceta 5944.
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