LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XIII De los Afianzamientos Mercantiles ›
CAPÍTULO I De la Fianza
Artículo 810
No obstante la solidaridad, el fiador tendrá derecho de ser requerido de pago desde que el deudor principal cayere en mora.
El acreedor que omita este requerimiento, no tendrá derecho a cobrar del fiador intereses durante el tiempo de su omisión.
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Art. 808
La fianza podrá ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal.
Art. 809
Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste si estuvieren libres; pero si no lo estuvieren o fuesen insuficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador hasta el efectivo pago del acreedor ejecutante.
Art. 811
El acreedor no podrá exigir al fiador el cumplimiento de la obligación afianzada sin acreditar que ha requerido de pago al principal deudor.
Art. 812
El fiador podrá exigir del deudor principal que le exonere de la fianza: 1) Cuando la solvencia del afianzado se disminuye; 2) Cuando la deuda se hace exigible; 3) Cuando hubieren pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza contraída por tiempo indefinido.
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