LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL Título IV Suspensión, Reemplazo y Aplazamiento de la Pena Capítulo V Libertad Condicional

Artículo 114

Transcurrido el término de la condena sin que el beneficio de la libertad condicional haya sido revocado, la pena se considerará cumplida.

La libertad condicional será revocada si el beneficiado no cumple con las obligaciones fijadas por el organismo que la concedió.

En este caso, el liberado reingresará al establecimiento carcelario y no se le computará el tiempo que permaneció libre.

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Art. 112
La pena de prisión que no exceda de un año podrá ser sustituida por la reprensión pública o privada. La reprensión pública la recibirá personalmente el sancionado en audiencia del Tribunal a puerta abierta, y la reprensión privada se hará a puerta cerrada ante el Tribunal. La reprensión irá acompañada de la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto con la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión.
Art. 113
El sancionado con pena de prisión que haya cumplido dos tercios de su condena con índices de readaptación, buena conducta y cumplimiento de los reglamentos carcelarios podrá obtener la libertad condicional. La libertad condicional será otorgada por el Órgano Ejecutivo mediante resolución y conllevará para el beneficiado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Residir en el lugar que se le fije y no cambiar de domicilio sin autorización previa. 2. Observar las reglas de vigilancia que señala la resolución. 3. Adoptar un medio lícito de subsistencia. 4. No incurrir en la comisión de nuevo delito ni de falta grave. 5. Someterse a la observación del organismo que designe el Órgano Ejecutivo. Estas obligaciones regirán hasta el vencimiento de la pena a partir del día en que el sentenciado obtuvo la libertad condicional.
Art. 115
La pena se extingue: 1. Por la muerte del sentenciado. 2. Por el cumplimiento de la pena. 3. Por el perdón de la víctima, en los casos autorizados por la ley. 4. Por el indulto. 5. Por la amnistía. 6. Por la prescripción. 7. Por la rehabilitación. 8. En los demás casos que establezca la ley.
Art. 116
El indulto es una causa de extinción de la pena, de carácter individual, cuya potestad corresponde al Presidente de la República con el Ministro respectivo. Solo es aplicable a delitos políticos y extingue la pena. La amnistía es una gracia que beneficia a todas las personas vinculadas a un delito de naturaleza política, cuyo otorgamiento es privativo del Órgano Legislativo y extingue la acción penal y la pena. No se aplicará el indulto ni la amnistía en los delitos contra la Humanidad y en el delito de desaparición forzada de personas.

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