LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles ›
CAPÍTULO I De la Compraventa
Artículo 760
En el acto de la entrega, puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías, si ello fuere fácil, atendidos su naturaleza y empaque.
Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo, por falta de cantidad o defecto de calidad.
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Art. 758
Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas, en el plazo y lugar convenidos. No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener los efectos a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato. A falta de designación del lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían los efectos al tiempo de perfeccionada la compraventa.
Art. 759
Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
Art. 761
Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído el crédito y la fortuna del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se le diere fianza que lo garantice a su satisfacción.
Art. 762
La expedición que hace el vendedor de las mercaderías al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importará la tradición efectiva de ellas. La expedición no implicará entrega cuando fuere efectuada sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercancías a un consignatario, con orden de no entregaras, hasta que el comprador pague el precio y dé garantías suficientes.
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