LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XI De la Compraventa, de la Permuta y de la Cesión Mercantiles ›
CAPÍTULO I De la Compraventa
Artículo 758
Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas, en el plazo y lugar convenidos.
No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener los efectos a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.
A falta de designación del lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían los efectos al tiempo de perfeccionada la compraventa.
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Art. 756
La pérdida, deterioro o disminución del valor venal de la cosa después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida y no entregada.
Art. 757
Aunque la pérdida, deterioro o disminución de valor sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor: 1) Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie; 2) Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes de darse por satisfecho de ella; 3) Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesadas, contadas o medidas, a no ser que fueren compradas a la vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de asistir al peso, numeración o medida. Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles, que deban ser entregadas por número, peso o medida; 4) Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregar la cosa hasta vencido en plazo determinado o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a las estipulaciones del contrato; 5) Si el vendedor incurriere en mora de entregar la cosa vendida, estando dispuesto el comprador a recibirla; 6) Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas. Pereciendo las dos, o una de ellas por el hecho del vendedor, éste deberá el precio de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección. Si ésta no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá solicitar la entrega de la existente, o el precio de la pérdida.
Art. 759
Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.
Art. 760
En el acto de la entrega, puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías, si ello fuere fácil, atendidos su naturaleza y empaque. Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo, por falta de cantidad o defecto de calidad.
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