LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO III De los Agentes de Transportes
Artículo 735
Si el agente de transpones se valiere de otro intermediario, podrá éste al propio tiempo ejercitar los derechos que al primero competen, incluso el privilegio a que se refiere el artículo anterior.
Si el segundo agente deja a cubierto y satisfechos los derechos del primero, se considerarán transmitidas a él las acciones y derechos que al mismo competan.
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Art. 733
El agente podrá reclamar su comisión cuando la mercancía estuviere entregada al porteador o para su expedición.
Art. 734
Las mercaderías se considerarán afectas en favor del agente de transpones para el pago del pone o fletes, o cualesquiera otros gastos, así como por los anticipos que sobre ellas hiciere, en tanto que las tenga en su poder o estén a su disposición.
Art. 736
El agente de transportes se entiende autorizado, cuando otra cosa no se conviniere, a hacer por sí mismo la remesa de la mercancía. Si hace uso de este derecho le corresponderán los que al porteador u otro intermediario competan, y podrá cargar su comisión, los gastos y el pone o flete de costumbre.
Art. 737
Si el agente de transportes ha convenido con el remitente en una cantidad fija como gastos de la remesa, no tendrá más derechos, fuera de su comisión, que a la suma estipulada y al precio del transporte. Si el agente de transportes hiciere a un tiempo la expedición de mercancías pertenecientes a diferentes dueños, a virtud de un contrato de transporte o fletamento celebrado por él para la carga total, por su propia cuenta, será aplicable el artículo precedente, aunque no se haya convenido en un tipo fijo para los gastos. El agente no podrá reclamar en este caso sino un porte o flete acomodado a las circunstancias, y que no exceda del que se hubiere abonado remitiendo aisladamente la mercancía.
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