LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO III De los Agentes de Transportes
Artículo 733
El agente podrá reclamar su comisión cuando la mercancía estuviere entregada al porteador o para su expedición.
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Art. 732
El agente de transportes habrá de proceder en cuanto se refiere a la elección de porteadores, u otros agentes intermediarios, con la solicitud de un buen comerciante, atendiendo al interés del remitente y de conformidad con sus órdenes. El agente no podrá poner en cuenta una cantidad mayor que la que en concepto de porte o de flete haya estipulado con el porteador o con el consignatario.
Art. 734
Las mercaderías se considerarán afectas en favor del agente de transpones para el pago del pone o fletes, o cualesquiera otros gastos, así como por los anticipos que sobre ellas hiciere, en tanto que las tenga en su poder o estén a su disposición.
Art. 735
Si el agente de transpones se valiere de otro intermediario, podrá éste al propio tiempo ejercitar los derechos que al primero competen, incluso el privilegio a que se refiere el artículo anterior. Si el segundo agente deja a cubierto y satisfechos los derechos del primero, se considerarán transmitidas a él las acciones y derechos que al mismo competan.
Art. 731
Es obligación del agente, asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones. Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el agente deberá renovar el seguro, aún cuando no tenga encargo especial al efecto.
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