LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO X Del Transporte Terrestre ›
CAPÍTULO II Del Transporte Ajustado con Empresas Públicas
Artículo 719
La empresa no responderá de la pérdida del equipaje o mercancías entregados para su transporte sino cuando se reclame en el lugar de destino dentro de los ocho días siguientes a la llegada del tren para que fueron facturados.
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Art. 718
En caso de pérdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador acreditará la entrega y valor de los efectos entregados a la empresa o sus agentes.
Art. 717
Las empresas responderán del perjuicio que por pérdida o deterioro de las mercaderías se produjese desde la recepción de la mercancía hasta su entrega al destinatario, a no ser que el daño proviniere de culpa no imputable a la empresa o de órdenes del interesado, de defectos de empaque o del embalaje no perceptibles al exterior o de la naturaleza de la mercancía, especialmente por descomposición interna, evaporación o merma ordinaria. Sin embargo, la empresa podrá estipular en la respectiva carta de porte, que a menos de robarse su culpabilidad, no responde de las pérdidas o averías a que estén expuestos durante el curso del viaje: 1) Los animales vivos; 2) Los bultos que a petición del remitente sean cargados por éste o por sus agentes o viajen bajo la guarda de un personal independiente de la empresa; 3) Los efectos que a instancia formal del interesado sean conducidos en carros o naves descubiertos, cuando los usos o la razón prescriban su acomodo en vehículos cubiertos o entoldados.
Art. 720
Bastará que las cartas de porte o conocimiento de entrega se refieran en cuanto al precio, plazo y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos en vigencia. En el caso de transporte de viajeros, las cartas de porte o billetes, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes, pero todos contendrán indicación de la empresa porteadora, fecha de la expedición, puntos de salida y de llegada, precio del transporte, y en lo tocante a los equipajes, el número y peso de los bultos con las demás indicaciones que se crean necesarias para su identificación.
Art. 721
El pasajero está obligado, requerido que sea por los empresarios o sus agentes, a declarar el contenido de la carga o equipajes, salvo si se tratare de valijas y otros paquetes francos de porte, conducidos bajo la exclusiva e inmediata guarda del viajero.
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