LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título IV Suspensión, Reemplazo y Aplazamiento de la Pena ›
Capítulo III Libertad Vigilada
Artículo 106
El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado:
1. Incumple alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o
2. Es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.
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Art. 104
Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores al hecho que motivó la condena;
2. Que esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de subsistencia o esté realizando estudios; y
3. Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización.
Art. 105
El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos
existentes en la comunidad para influir positivamente en su conducta.
En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente.
Art. 107
La revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la pena.
Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena.
Art. 108
Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona que padezca enfermedad grave científicamente
comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de días-multa se cumpla en prisión domiciliaria.
En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un dictamen médico-legal.
Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.
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