LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales CAPÍTULO XII De la Liquidación de las Sociedades

Artículo 557

El acta final de aprobación de las cuentas de liquidación y partición, o la sentencia judicial que sobre ella recayere se publicará e inscribirá en el Registro Mercantil y fijará el término de la existencia jurídica de la sociedad.

En dicha acta se indicará el lugar donde quedan los libros de la sociedad.

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Art. 555
Los liquidadores al terminar sus funciones deberán rendir a los socios la cuenta final debidamente detallada y documentada de todos los actos de su gestión, expresando, aparte de cualesquiera circunstancias que consideren oportuna someter al conocimiento de la sociedad: 1) La suma exacta del activo y pasivo de la sociedad; 2) La forma como se efectuaron la satisfacción del pasivo y la distribucicón del activo entre los socios; 3) El pago de los gastos de liquidación, y la solución de las reclamaciones contra ésta; 4) Las medidas tomadas para la conservación de los libros y papeles de la sociedad. Su responsabilidad subsistirá hasta la aprobación definitiva de sus cuentas de liquidación y partición, salvo las acciones a que hubiere lugar por errores o fraudes descubiertos posteriormente en dicha cuenta, las cuales habrán de intentarse dentro de los tres meses siguientes de la publicación del acta final de aprobación de las cuentas.
Art. 556
Si los socios negaren la aprobación a la cuenta final de los liquidadores, podrán éstos ocurrir al Juez, el cual, oyendo a los socios si se tratare de sociedad colectiva, o en comandita simple, o a los síndicos y accionistas que se presentaren, si de sociedad por acciones, la aprobará o improbará según fuere el caso.
Art. 558
Los administradores de las sociedades mercantiles incurrirán en una multa de veinticinco a cien balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que se les alcanzare, en los casos siguientes: 1) Si omitieren la presentación en el Registro Mercantil de la escritura social u otros documentos cuya inscripción en dicho Registro estuviere prescrita o las publicaciones que estuvieren ordenadas por la ley o por el contrato de sociedad; 2) Si comenzaren las operaciones antes de que la sociedad esté definitivamente constituida conforme a la ley.
Art. 559
Los directores de las sociedades anónimas o en comandita por acciones, incurrirán en una multa de cien a quinientos balboas, aparte de la responsabilidad civil y penal que les alcanzare, en los casos siguientes: 1) Si emitieren acciones o certificados en contravención a las disposiciones de los artículos 378, 386 y 388; 2) Si omitieren tener la lista correcta de accionistas; 3) Si a sabiendas emitieren resguardos falsos acreditando el depósito de acciones para justificar el derecho al voto en una asamblea general; 4) Si iniciaren las operaciones de la sociedad antes de que el comité de vigilancia haya empezado a funcionar; 5) Si en los casos en que la compañía debiere ser disuelta. omitieren la convocación de la asamblea general, o si acordada la disolución dejaren de comunicarlo a cada uno de los accionistas; 6) Si con fondos de la sociedad reembolsaren a un accionista en todo o en parte del valor de su aporte; 7) Si en contravención a las disposiciones del artículo 404 adquirieren para la compañía sus propias acciones o las recibieren en garantía o no las vendieren públicamente cuando fuere el caso; 8) Si pagaren intereses o dividendos en contravención a las disposiciones de los artículos 391 y 392; 9) Si negaren o de alguna manera dificultaren a los síndicos u otras personas nombradas por la asamblea general para investigar el estado de la sociedad, el examen de la caja, del activo y pasivo de la compañía, de sus libros o cualesquiera documentos u omitieren los informes requeridos por ellos.

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