LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales ›
CAPÍTULO XI Del Término y Disolución de las Sociedades
Artículo 518
La sociedad colectiva y en comandita simple, se disolverá además: 1) Por la muerte, la interdicción o la inhabilitación del socio colectivo si no se hubiere pactado lo contrario; 2) Por la quiebra de cualquiera de los socios colectivos.
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Art. 516
Mientras la escritura de separación de un socio no fuere presentada al Registro Mercantil y debidamente publicada, dicha separación no tendrá efecto respecto de terceros.
Art. 517
Las sociedades terminarán: 1) En los casos previstos en la escritura social; 2) Por acuerdo unánime de los socios; 3) Por la realización de la empresa, para la cual hubiere sido constituida; 4) Por la falta o pérdida del objeto social o por imposibilidad de realizarlo; 5) Por fusión con otra u otras sociedades; 6) Por sentencia judicial.
Art. 519
Habrá lugar a demandar la disolución de la sociedad cuando el capital de la compañía aparezca reducido en un cincuenta por ciento, salvo que los socios estuvieren anuentes a reconstituirlo o que otra cosa dispusiere la escritura social.
Art. 520
La declaratoria de quiebra de una sociedad no entrañará necesariamente su disolución; ella continuará en existencia para el efecto de la liquidación y representada en el procedimiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1628.
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