LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales CAPÍTULO X De la Exclusión de Socios

Artículo 509

Las sociedades cooperativas no se disolverán por la muerte, retiro, interdicción o quiebra de un socio, sino que continuarán de pleno derecho entre los otros asociados.

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Art. 507
El retiro de un socio podrá también tener lugar: 1) Por su exclusión; 2) Por su muerte, a menos que conforme el contrato hubiere de continuar la sociedad con los sucesores; 3) Por su quiebra; 4) Por su incapacidad.
Art. 508
En las sociedades en comandita, la muerte o quiebra del comanditario no implicará el retiro de su aporte, a menos que otra cosa estuviese convenida.
Art. 510
En el caso de muerte de algún socio, sea que la sociedad haya de disolverse por su muerte o haya de continuar, ni el Juez de la sucesión ni los herederos tendrán otro derecho, fuera del que concede a éstos el artículo 270, que el de inventariar el interés de la misma en la sociedad, sin ingerirse en manera alguna en la administración, liquidación y partición de la sociedad, limitándose a recaudar la cuota líquida que resultare pertenecer a dicha sucesión.
Art. 511
Podrán ser excluidos de la sociedad colectiva o en comandita: 1) El socio que requerido al efecto no pague su aporte; 2) El socio administrador que se hubiere servido de la firma o del capital de la sociedad para negocios ajenos a ésta, sea en su propio nombre o en el de otras personas, que cometiere fraudes en la administración o en la contabilidad o que abandonare sin motivo justo la administración; 3) El socio excluido de la administración que tomare participación en ella, estando designado el administrador, salvo lo dicho en el artículo 335; 4) El socio que faltare a las disposiciones de los artículos 322 y 323; 5) Si pereciere la cosa cierta que el socio se hubiere obligado a aportar antes de hacer la entrega o después si se hubiere reservado su propiedad; 6) El socio que ejerciere la misma clase de comercio, haciendo a la sociedad competencia en su negocio.

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