LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales CAPÍTULO IX-A De la Escisión de Sociedades

Artículo 505-A

Una sociedad comercial de cualquiera clase o naturaleza podrá escindirse mediante la división de todo o parte de su patrimonio y su traspaso a una o más sociedades ya constituidas o a la creación de nuevas sociedades, denominadas beneficiarias, que cuentan con los mismos socios o accionistas de la sociedad escindida o que tenga a esta como su socio o accionista.

El efecto de la escisión será la separación y traspaso de activos de la sociedad escindida a la sociedad o sociedades ya constituidas o por constituirse y la emisión de cuotas de participación o acciones por estas a socios o accionistas de la sociedad escindida.

Artículo adicionado por la Ley 85 de 22 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta 27172

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Art. 504
Dentro del plazo fijado en el artículo 502 podrá oponerse a la fusión cualquier acreedor de las sociedades que hubieren de entrar en ella. La oposición suspenderá la realización de la fusión hasta que se retire o se resuelva judicialmente.
Art. 505
Transcurrido el plazo de noventa días expresado en el artículo 502 sin que se hubiere formulado oposición alguna, o desechadas definitivamente las que se hubieren promovido, podrá tener lugar la fusión y la sociedad que de ella resulte, tendrá los derechos y asumirá las obligaciones de las sociedades extinguidas.
Art. 505-B
La escisión será aprobada por los socios o accionistas de la sociedad escindida y el acta en que esta se aprueba o una certificación expedida por quien haya actuado como secretario se protocolizará en escritura pública y será inscrita en el Registro Público para que tenga eficacia frente a terceros. La notificación a terceros, para que puedan hacer valer los derechos que le pudieran corresponder, se hará a través de una certificación expedida por el Registro Público que será publicada por tres días en un diario de circulación nacional. Artículo adicionado por la Ley 85 de 22 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta 27172
Art. 505-C
Los socios o accionistas de la sociedad escindida podrán acordar en el acta en que se aprueba la escisión, lo siguiente: 1) La transferencia total o parcial de activos individualizados o en bloque. 2) El régimen de limitación de responsabilidad de la sociedad escindida y de la sociedad o las sociedades beneficiarias. 3) La transferencia o no de pasivos de la sociedad escindida. 4) La transferencia de las cuotas de participación o de las acciones a las sociedades beneficiarias. 5) La cantidad de cuotas de participación o de acciones que le corresponda a cada socio o accionista de la sociedad escindida, en proporción a su participación social en esta. 6) La aprobación del pacto social de la sociedad o las nuevas sociedades por constituirse. Ningún socio o accionista de la sociedad escindida podrá, a menos que así lo consienta, perder su calidad de tal con motivo de la escisión. Artículo adicionado por la Ley 85 de 22 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta 27172

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