LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales ›
CAPÍTULO III De la Sociedad Colectiva
Artículo 329
Las obligaciones que resultaren de actos y contratos celebrados entre la sociedad y un socio en calidad de tal no serán solidarias respecto de los consocios; mas, si el socio hubiere figurado como extraño, la obligación que de ahí resulte será solidaria.
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Art. 327
Los asociados en nombre colectivo, sean o no administradores quedarán solidaria e ilimitadamente obligados por las operaciones hechas en nombre y por cuenta de la compañía, bajo su razón comercial y por las personas autorizadas para usarla. Cualquier estipulación por la cual se derogue esta obligación, será nula. Sin embargo, podrá estipularse en la escritura social que la responsabilidad de los socios queda limitada a una cantidad igual o mayor que el monto de su aporte, debiendo en tal caso expresarse con toda claridad esta circunstancia y agregarse a la razón social la palabra limitada.
Art. 328
Los acreedores de la sociedad no podrán proceder contra los socios personalmente, sino después de haber ejercitado, sin resultado, su acción contra la sociedad.
Art. 330
La sociedad en comandita girará bajo su razón comercial constituida conforme al artículo 39 y le serán aplicables todas las disposiciones que rigen las sociedades en nombre colectivo, con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.
Art. 331
En la sociedad en comandita, los socios comanditarios tendrán limitada su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes; los socios comanditados, sean o no gestores, quedarán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía.
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