LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales CAPÍTULO III De la Sociedad Colectiva

Artículo 327

Los asociados en nombre colectivo, sean o no administradores quedarán solidaria e ilimitadamente obligados por las operaciones hechas en nombre y por cuenta de la compañía, bajo su razón comercial y por las personas autorizadas para usarla.

Cualquier estipulación por la cual se derogue esta obligación, será nula.

Sin embargo, podrá estipularse en la escritura social que la responsabilidad de los socios queda limitada a una cantidad igual o mayor que el monto de su aporte, debiendo en tal caso expresarse con toda claridad esta circunstancia y agregarse a la razón social la palabra limitada.

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