LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales ›
CAPÍTULO III De la Sociedad Colectiva
Artículo 313
Al no haberse estipulado en el contrato de sociedad la manera de computar los votos de los socios cuando fuere necesario, éstos se tomarán por personas y no por capitales.
Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3070.
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Art. 311
Cada uno de los socios administradores tendrá derecho de oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de los bienes de la sociedad. La oposición suspenderá provisionalmente la ejecución del acto o contrato proyectado, hasta que la mayoría numérica de los socios resuelva acerca de su conveniencia o inconveniencia.
Art. 312
El acuerdo de la mayoría sólo obligará a la minoría cuando recaiga sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el objeto de la sociedad. Si en las deliberaciones de la sociedad no se obtuviere la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de ejecutar el acto o contrato proyectado.
Art. 314
Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de las acciones que procedan contra el socio o socios que lo hubieren ejecutado.
Art. 315
La administración o el uso de la firma social no será transmisible sino mediante la autorización de todos los socios, y de no concurrir ésta, los actos del delegatario sólo obligarán a la empresa en cuanto la hubieren beneficiado.
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