LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título III Penas ›
Capítulo V Aplicación e Individualización de las Penas
Artículo 80
El autor, el instigador y el cómplice primario serán sancionados con la pena que la ley señala al hecho punible.
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Art. 78
La suspensión de la patria potestad y la capacidad para ejercer la tutela consisten en privar de los derechos que estas instituciones generan a los sancionados.
En todo caso subsiste la obligación alimentaria del sancionado.
Art. 79
El Juez dosificará la pena tomando como fundamento los siguientes aspectos objetivos y subjetivos:
1. La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar.
2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3. La calidad de los motivos determinantes.
4. La conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho.
5. El valor o importancia del bien.
6. La condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima.
7. Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales.
Art. 81
Al cómplice secundario le será impuesta una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la establecida por la ley para el respectivo hecho punible.
Art. 82
La tentativa será reprimida con pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima.
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