LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales ›
CAPÍTULO III De la Sociedad Colectiva
Artículo 305
Siempre que la mayoría de los socios lo acuerde podrá nombrarse un interventor al socio o socios que administren.
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Art. 303
El nombramiento de los socios administradores hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos y cada uno de los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad del gestor; a su vez los socios administradores estarán obligados a cumplir con su encargo hasta el fin de la sociedad, respondiendo a ésta de los daños y perjuicios que le ocasionaren con su negligencia en la gestión del negocio social.
Art. 304
Si la facultad de administrar hubiere sido concedida por acto posterior al contrato de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato por la mayoría de los socios.
Art. 306
La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.
Art. 307
Cada uno de los socios con derecho a administrar, podrá ejecutar válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad; y hacer valer judicial y extrajudicialmente los derechos de la misma. Los terceros podrán dirigir en la persona de cualquiera de ellos, las acciones que intentaren contra la sociedad.
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