LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio ›
Artículo 206
El autor de la oferta no quedará obligado si hubiera hecho respecto de ella reservas formales por palabras que lo indicaran con claridad, o si su intención de no comprometerse resultara de las circunstancias y de la naturaleza especial del negocio.
El hecho de mostrar al público mercancías con indicación de precios o de imágenes con indicación de precio, en el caso de medios de información y comunicación, se considerará en principio como una oferta.
Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090
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Art. 205
Cuando en razón de la naturaleza especial del negocio o en vista de las circunstancias no debiese el autor de la oferta esperar una aceptación expresa, el contrato se reputará celebrado si no hubiere sido rechazada la oferta en un plazo conveniente. Igualmente se reputará concluido el contrato cuando el proponente requiera la ejecución inmediata, sin esperar respuesta previa de aceptación y la otra parte comenzare a ejecutarlo.
Art. 205-A
Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la condición de consumidor Artículo adicionado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090
Art. 207
En los contratos unilaterales, las promesas serán obligatorias al llegar al conocimiento de la parte a quien van dirigidas.
Art. 208
Mientras el contrato no sea perfecto, tanto la propuesta como la aceptación serán revocables; pero si la revocación llegare a la otra parte después que ésta de buena fe hubiere comenzado la ejecución, el revocante deberá indemnizar los daños y perjuicios consiguientes.
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