LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio ›
Artículo 205
Cuando en razón de la naturaleza especial del negocio o en vista de las circunstancias no debiese el autor de la oferta esperar una aceptación expresa, el contrato se reputará celebrado si no hubiere sido rechazada la oferta en un plazo conveniente.
Igualmente se reputará concluido el contrato cuando el proponente requiera la ejecución inmediata, sin esperar respuesta previa de aceptación y la otra parte comenzare a ejecutarlo.
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Art. 206
El autor de la oferta no quedará obligado si hubiera hecho respecto de ella reservas formales por palabras que lo indicaran con claridad, o si su intención de no comprometerse resultara de las circunstancias y de la naturaleza especial del negocio. El hecho de mostrar al público mercancías con indicación de precios o de imágenes con indicación de precio, en el caso de medios de información y comunicación, se considerará en principio como una oferta. Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090
Art. 203
Los actos o contratos celebrados por teléfono o telefax o por medios de comunicación electrónicos, se entenderán entre presentes si las partes o sus representantes o mandatarios han estado directamente en comunicación. Igualmente se entenderán entre presentes las reuniones de Junta Directiva o de asamblea de socios o accionistas, o de liquidadores de sociedades de cualquier clase en que los participantes hayan estado directamente en comunicación por cualquiera de los medios señalados en el párrafo anterior. En tal caso, se deberá extender un acta con expresión de la reunión efectuada, los acuerdos adoptados y de la forma en que los participantes han estado en comunicación. Serán válidos los acuerdos de directores, socios, accionistas, administradores o liquidadores de las sociedades de cualquier clase aunque hubieren firmado el documento en lugares y fechas diferentes. Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.
Art. 204
Entre ausentes el que hace la oferta, cuando no se haya fijado plazo determinado para la aceptación, permanecerá obligado durante el tiempo que normalmente fuere necesario para la respuesta. Para este efecto se presumirá que la propuesta ha sido recibida a tiempo, salvo prueba en contrario. Si la aceptación expedida a tiempo llegare tarde al autor de la oferta, no subsistirá el contrato; pero el que hizo la oferta, deberá informar inmediatamente esta circunstancia al aceptante.
Art. 205-A
Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la condición de consumidor Artículo adicionado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090
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