LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio

Artículo 197

Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por medio escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, serán firmados por los contratantes y deberán ser conservados y estar accesibles, permitiéndose determinar los datos pertinentes al lugar, la fecha y la hora correspondientes al perfeccionamiento de estos, sujeto a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Si alguno o algunos de ellos no pudieran firmar, lo hará otra persona a su ruego y la firma será en tal caso legalizada por dos testigos.

Si la ley no dispusiera otra cosa, el medio utilizado equivaldrá a la forma escrita con tal que el medio original esté firmado por el remitente o que se pruebe que ha sido expedido por este.

Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090

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