LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO V De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus Obligaciones ›
CAPÍTULO II De los Corredores
Artículo 127
No mediando pacto en contrario, la comisión se abonará al corredor que principie la negociación, aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes o porque el comitente encargase su conclusión a otra persona o la concluyere él mismo.
Esto, salvo el caso de negligencia del corredor debidamente comprobada.
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Art. 128
Para ejercer el oficio de rematador, se necesita estar registrado como corredor público.
Art. 129
Los martilleros deberán llevar tres libros, a saber: 1) Diario de entradas; 2) Diario de salidas; 3) Libro de cuentas corrientes. En el primero asentarán por orden riguroso de fechas las mercaderías u otros objetos que recibieren con expresión de cantidad, peso y medida, bultos, marcas y señales, nombre y apellido de la persona que los ha entregado, precio limitado cuando lo hubiere, por cuenta de quien deben ser vendidos, si lo han de ser con garantía o sin ella y las demás condiciones de la venta. En el segundo, anotarán día a día las ventas, con la indicación de la persona por cuya orden se ha efectuado la venta, el nombre y apellido del comprador, el precio y condiciones del pago y demás especificaciones que se juzguen necesarias. En el tercero llevarán las cuentas corrientes entre el martillero y cada uno de sus comitentes.
Art. 125
La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.
Art. 126
Cuando en la negociación sólo interviniere un corredor, éste recibirá comisión de cada uno de los contratantes. Interviniendo más de un corredor, cada cual la recibirá de su respectivo comitente.
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