LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO V De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus Obligaciones ›
CAPÍTULO II De los Corredores
Artículo 126
Cuando en la negociación sólo interviniere un corredor, éste recibirá comisión de cada uno de los contratantes.
Interviniendo más de un corredor, cada cual la recibirá de su respectivo comitente.
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Art. 128
Para ejercer el oficio de rematador, se necesita estar registrado como corredor público.
Art. 124
El corredor no podrá compensar las cantidades que recibiere o las que hubiere recibido para efectuar una operación por cuenta ajena.
Art. 125
La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.
Art. 127
No mediando pacto en contrario, la comisión se abonará al corredor que principie la negociación, aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes o porque el comitente encargase su conclusión a otra persona o la concluyere él mismo. Esto, salvo el caso de negligencia del corredor debidamente comprobada.
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