LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL Título III Penas Capítulo III Penas Sustitutivas

Artículo 64

La prisión domiciliaria impedirá que el sentenciado salga del lugar previamente establecido; no obstante, previa autorización del Juez de Cumplimiento, podrá asistir a su trabajo, al médico o a un centro hospitalario o educativo o atender alguna otra circunstancia debidamente comprobada.

La prisión domiciliaria será revocada si el beneficiario infringe las obligaciones de la prisión.

En este caso cumplirá la pena originalmente impuesta.

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Art. 62
En caso de incumplimiento de las penas, el Juez de Cumplimiento deberá aplicar las siguientes reglas: 1. Un día de prisión por cada día-multa. 2. Un día de prisión por cien balboas (B/.100.00) de multa. 3. Un arresto de fin de semana por dos días de prisión. 4. Un día de prisión por un día de prisión domiciliaria. 5. Un día de prisión por un día de trabajo comunitario. 6. Arresto de un fin de semana por dos días de trabajo comunitario. 7. Un día-multa por un día de trabajo comunitario.
Art. 63
La prisión domiciliaria consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá en el domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el Juez de Conocimiento determine. Para determinar el lugar donde se cumplirá la prisión domiciliaria, el Juez de Cumplimiento tomará en consideración la seguridad de la víctima y la ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá; además, señalará a la persona que, suficientemente identificada, deberá comprometerse en garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona sancionada.
Art. 65
El trabajo comunitario podrá ser aplicado por el Juez de Conocimiento o por el Juez de Cumplimiento a quien ha sido condenado o esté cumpliendo una pena que no exceda de cinco años de prisión. En el segundo supuesto, será necesario el visto bueno de la Junta Técnica Penitenciaria. Todo trabajo comunitario requerirá del consentimiento escrito del beneficiario y solo se realizará en instituciones públicas de salud o educativas o en casos de calamidades. Se computará a favor del sentenciado un día de prisión por cada cinco días de trabajo realizado.
Art. 66
Para la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad competente velará por el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. La ejecución se desarrollará bajo la supervisión del Juez de Cumplimiento, quien solicitará informes periódicos sobre el comportamiento del sentenciado y el desempeño del trabajo a la administración, entidad pública o asociación en que se preste el servicio. 2. El trabajo no atentará contra la dignidad del sentenciado.

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