LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO IV Del Balance y de la Presentación de Cuentas ›
Artículo 98
En las de operaciones comerciales de curso sucesivo, la rendición de cuentas deberá hacerse cada año; en las demás, al concluirse cada negociación.
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Art. 96
Es obligatorio para todo comerciante la presentación de cuentas cuando las solicite el interesado. Estas han de ser conformes con los asientos de los libros de quien las rinde y debidamente comprobadas.
Art. 97
La presentación de cuentas deberá hacerse en el domicilio de quien las rinde, si otra cosa no estuviere estipulada.
Art. 99
Sólo se entenderá rendida una cuenta, después de terminadas todas las cuestiones a que la misma hubiere dado lugar.
Art. 100
El que se ocupare constantemente en mediar en los negocios comerciales de otros, o contratare en nombre ajeno, estará obligado a atender el interés del principal con debida solicitud, debiendo comunicarle cuanto pueda tener importancia respecto de las operaciones de su cargo.
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