LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO I De la Capacidad Comercial y de los Comerciantes ›
CAPÍTULO III Del Nombre Comercial
Artículo 36
Todo comerciante ejercerá el comercio y firmará cualesquiera documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su firma o razón social.
Ningún comerciante podrá individualmente usar como razón comercial nombre distinto del suyo.
Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3070.
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Art. 34
Los comerciantes contraen, por el hecho de serlo, la obligación de someterse a las disposiciones de la ley mercantil; y están especialmente obligados: 1) A adoptar un nombre o razón comercial; 2) A inscribirse en la matrícula de comerciantes del lugar o lugares en donde tuvieren establecimiento; 3) A inscribir en el Registro Mercantil los documentos que según la ley exigen ese requisito; 4) A llevar contabilidad mercantil y conservar la correspondencia y libros que tengan relación con su giro; 5) A rendir cuentas según lo dicho en el artículo 96.
Art. 35
Las disposiciones referentes a los comerciantes se aplicarán también a las sociedades mercantiles indistintamente.
Art. 37
El comerciante es propietario de la razón comercial legalmente constituida e inscrita e, en tal concepto, podrá usar de ella y reivindicarla.
Art. 38
Las nuevas razones comerciales deberán distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas. Si el nombre de algún comerciante que vaya a ejercer el comercio individualmente fuere igual a otro inscrito ya como razón comercial, el nuevo comerciante deberá hacer tales adiciones a su nombre que se pueda diferenciar del ya inscrito. Artículo reformado por la Ley 43 de 19 de marzo de 1919, publicada en la Gaceta 3070.
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