Artículo 4

Si el acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes quedan sujetos a la ley mercantil en cuanto a las consecuencias y efectos del acto mismo.

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Art. 2
Serán considerados actos de comercio todos los que se refieren al tráfico mercantil, reputándose desde luego como tales, los contratos y títulos siguientes: 1. La compraventa de géneros comerciales o mercancías propiamente dichas, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil; 2. La compraventa de títulos de crédito y valores comerciales así de carácter público, o emitidos por el Gobierno o los Municipios, como de carácter privado, o emitidos por particulares o por sociedades mercantiles, para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil; 3. La compraventa de cosas incorporales, como los derechos de los autores, las marcas de fábrica, los privilegios industriales, el nombre, firma o razón comercial, etc., para lucrarse en su reventa o por otro medio de especulación mercantil; 4. La compraventa de buques o aparejos, vituallas, combustibles y demás objetos necesarios para la navegación; 5. La compraventa de bienes inmuebles con ánimo de lucro; 6. El cambio y los demás contratos de que pueden ser objeto el dinero y los títulos que le representan en su calidad de mercancías, comprendidos generalmente bajo la denominación de operaciones de banca; 7. La letra de cambio, la libranza y el vale o pagaré a la orden o al portador, el cheque y la carta orden de crédito expedida de comerciante a comerciante, o para atender a una operación mercantil; 8. El mandato en general y la comisión cuando tienen por objeto una operación mercantil; 9. Los mandatos especiales: entre el principal y el factor; entre el principal y el dependiente autorizado para regir una operación mercantil o alguna parte del giro o tráfico de aquél, entre el naviero y el capitán o entre el naviero o el cargador y el sobrecargo; 10. El transporte por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, o cuando siendo cualquiera su objeto, el portador se dedique habitualmente a verificar transportes; - Parágrafo El transporte de mercadería o acarreo de carga prestado por los Agentes Corredores de Aduana en el desempeño de los servicios que presten, no se considerará como actos de comercio para los efectos de las prohibiciones de este artículo. Parágrafo adicionado por la Ley 63 de 1 de septiembre de 1978, publicada en la Gaceta 18670. 11. El fletamento o transporte por mar, de cosas y de personas; 12. El depósito, cuando constituye por sí una operación comercial, o cuando se hace como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles; 13. El seguro en general, cuando el asegurado satisfaga una cuota única o periódica como precio o retribución del seguro; 14. El seguro contra toda clase de riesgos y especialmente contra los marítimos o seguro marítimo; 15. La fianza, la prenda y la hipoteca, cuando garantizan una obligación mercantil o cuando por sí constituyen una operación comercial; 16. La prenda constituida con títulos de crédito público, o efectos o valores públicos o con títulos o resguardos expedidos por los almacenes generales de depósito; 17. La hipoteca naval; 18. El arrendamiento de servicios: entre el corredor ordinario o el agente de cambio y bolsa, y el que solicita la intervención de estos mediadores de comercio; entre el corredor intérprete de buques y el que se vale de sus servicios; entre el principal y el dependiente; entre el naviero y el capitán; y entre el naviero y los oficiales, y los marineros o contratos de ajuste del hombre de mar; 19. El préstamo en general, cuando constituye por sí una operación comercial, o cuando se hace con motivo de una operación de esta naturaleza; 20. El préstamo con garantía de títulos de crédito público o efectos o valores públicos; 21. El préstamo a la gruesa; 22. Las sociedades y asociaciones en participación cuando tienen por objeto una operación comercial; 23. Las cuentas en participación; 24. La cuenta corriente entre comerciantes o con motivo de una operación comercial; 25. Las empresas de abastecimiento y las de librería, imprenta, de tipografía, de manufacturas, de construcciones y de espectáculos públicos, en cuanto excedan de los límites puramente industriales; 26. Los cuasi contratos en los casos de copropiedad del buque y de avería común; 27. Los actos accidentales en los casos de avería particular, como arribada forzosa, abordaje, varamiento y naufragio casuales; 28. Cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Art. 3
Los contratos y obligaciones de los comerciantes se considerarán siempre actos de comercio, a menos que fueren de naturaleza exclusivamente civil, o si no resultare lo contrario del acto mismo. No son actos de comercio: 1. La compra de objetos destinados al consumo doméstico del comprador ni la venta del sobrante de sus acopios; 2. La compra de objetos que sirven accesoriamente a la confección de obras artísticas, o la simple venta de los productos de industrias civiles; 3. Las compras que hacen los funcionarios o empleados para objetos del servicio público; 4. Las ventas que hacen los agricultores y ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, ni cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Art. 5
Si las cuestiones sobre derechos y obligaciones comerciales no pudieren ser resueltas ni por el texto de la ley comercial, ni por su espíritu, ni por los casos análogos en ella previstos, serán decididos con arreglo a los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de éstos, se estará a lo que establezca el derecho civil.
Art. 6
Los actos de comercio se regirán: 1. En cuanto a la esencia y efectos mediatos o inmediatos de las obligaciones que de ellos resulten y salvo pacto en contrario o clara advertencia, por las leyes de la República de Panamá. 2. En cuanto al modo de cumplirse, por las leyes de la República, a menos que otra cosa se hubiera estipulado, o que la parte proponente ofreciera expresamente en el territorio nacional a otra parte que tenga la condición de consumidor, en cuyo caso solo aplicarán las leyes y regulaciones de la República. 3. En cuanto a la forma y solemnidades externas, por la ley del lugar donde se celebren, excepto en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario. 4. En cuanto a la capacidad de los contratantes, por las leyes de su respectivo país, salvo el caso en que una de las partes tenga dentro del territorio nacional la condición de consumidor, en cuyo caso solo aplicarán las leyes y regulaciones de la República. Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26.090

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