Artículo 3
Los contratos y obligaciones de los comerciantes se considerarán siempre actos de comercio, a menos que fueren de naturaleza exclusivamente civil, o si no resultare lo contrario del acto mismo. No son actos de comercio:
1. La compra de objetos destinados al consumo doméstico del comprador ni la venta del sobrante de sus acopios;
2. La compra de objetos que sirven accesoriamente a la confección de obras artísticas, o la simple venta de los productos de industrias civiles;
3. Las compras que hacen los funcionarios o empleados para objetos del servicio público;
4. Las ventas que hacen los agricultores y ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, ni cualesquiera otros de naturaleza análoga.
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